sábado, 23 de agosto de 2014

Aspectos Generales

Las estaciones y subestaciones de policía cuentan con infraestructuras para mantener en custodia las personas capturadas, mientras se surte el trámite ante la autoridad judicial que ha solicitado su comparecencia, se conduce ante el fiscal delegado en caso de captura en flagrancia o se verifican los motivos fundados que originaron su detención preventiva administrativa. No es posible, por lo tanto, utilizarlas como sitio de reclusión de personas retenidas, por la inexequibilidad de esta figura.

Si bien estas denominadas salas de retenidos tuvieron su origen en la década de los años setenta para facilitar la aplicación de la medida correctiva de retención transitoria, con el tiempo y ante la dificultad carcelaria, se fueron convirtiendo en salas de detenidos (personas con medida de aseguramiento) y hasta de condenados (personas condenadas), lo cual fue rechazado por la Corte Constitucional en el año 2000, al argumentar que las salas y el personal de la Policía Nacional, no estaban adaptadas ni entrenados, respectivamente, para atender población carcelaria (detenidos) o penitenciaria (condenados).

Ante la inexequibilidad del artículo 207 del Código Nacional de Policía, las exigencias de la Corte Constitucional para regular la retención transitoria y la naturaleza misma de la medida, las salas de retenidos en la Policía Nacional deben tener una estructura diferente a las salas de capturados. No es correcto utilizar la expresión salas de reflexión, por contrariar flagrantemente el principio constitucional de presunción de inocencia y ser una forma peligrosista de incitar a la vulneración de otros derechos como el de la honra y buen nombre de las personas privadas de la libertad, quienes sólo en el caso de ser condenadas, recibirían una pena que tendría por función la prevención general, la retribución justa, la prevención especial, la reinserción social y la protección misma al condenado.

En consecuencia, sólo en las salas de capturados de la Policía Nacional deberán permanecer las personas imputadas de conductas delictivas; no podrán mezclarse detenidos o condenados con personas que hasta ahora están siendo objeto de indagación; el tiempo máximo de permanencia en estas salas es de treinta y seis horas, al cabo de las cuales deberán ser dejadas en libertad o ser recluidas en establecimientos, acorde con su condición (cárceles o penitenciarías). El fiscal, juez o el INPEC cuando incumplan esta previsión constitucional, podrán ser objeto de acción de tutela por parte del comandante de estación o subestación respectiva.

En el caso de las salas de capturados de las seccionales de investigación criminal, la Corte Constitucional impone las mismas reglas, no siendo posible extender la prolongación de la privación de la libertad más allá de las treinta y seis horas. Entendiendo que existen casos especiales que obligan a mantener por más tiempo a determinadas personas, el jefe de la respectiva seccional deberá observar las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos establecidos en la convención de Ginebra de 1955, adoptados por las Naciones Unidas, especialmente en lo que respecta a la regulación de visitas, alimentos y sanidad a cargo del INPEC y disfrutar de un periodo al aire libre.

En todo caso, se debe propender por construir y mantener estas salas con materiales que faciliten su aseo, que no puedan ser usadas para autolesionarse o lesionar a otros, que no mantengan una apariencia antiestética e insalubre que refuerce sicológicamente la condición criminal, sino que corresponda con la majestad de las instalaciones de quienes cumplen y hacen cumplir la ley.

Las personas encargadas directamente de las salas de capturados, tienen la responsabilidad de garantizar que quienes sean recluidos, reúnan los requisitos que impone la ley para la privación de su libertad. En caso contrario, quedarían expuestos a la sanción penal prevista para los delitos de detención arbitraria especial o prolongación ilícita de la privación de la libertad.

La Policía Nacional asume la posición de garantía sobre las personas recluidas temporalmente en las salas de capturados, desde el momento de su captura hasta que sean puestas en libertad o trasladadas a un establecimiento carcelario o penitenciario bajo el ritualismo del Código de Procedimiento Penal. Esa garantía se extiende a la protección de los derechos a la vida, la integridad personal, la presunción de inocencia, el buen nombre y todos los demás derechos inherentes; sólo pierden transitoriamente los derechos a la libertad y a la circulación. Luego, cualquier daño que se genere sobre la persona privada de la libertad, debe ser reparado, con la posibilidad de que el agente sea llamado en garantía para indemnizar el injusto.

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